10 de marzo de 2013

El Padre Flores (II)

DESTERRADO EL PÁRROCO DE SAN MIGUEL DE ABONA EN 1942
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S E N T E N C I A
En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a dieciocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos. Reunido el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, en la sala de Actos del Cuartel de San Carlos del Regimiento de Infanteria nº 38 para ver y fallar la presente causa num. 246 del año 1941, seguida por presunto delito de injurias al Ejercito contra el cura párroco de San Miguel de Abona, JOSE FLORES GHOBBER.
Oido el relato de las actuaciones, practicada la prueba ante el Consejo y oídas también la acusación Fiscal, la Defensa y manifestaciones del procesado.
RESULTANDO: Hechos probados y asi se declaran que el procesado, mayor de dieciocho años, de buena conducta, e inmejorables antecedentes, JOSE FLORES GOBBER, párroco de San Miguel de Abona, en la tarde del dia veintiséis de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, al anunciar ante numerosa concurrencia en la Iglesia de la expresada Villa, la celebración de un funeral en sufragio del alma de un soldado trabajador del Batallon disciplinario destacado en Vilaflor y fallecido a consecuencia de unos disparos hechos por fuerzas del Ejercito al tratar de darse la fuga, aludiendo a la muerte empleó la palabra “asesinado”.
RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de injurias al Ejercito, solicitando se impusiera al procesado una pena de tres años de prisión correccional con sus accesorias; y que por la defensa sosteniéndose no estar probado el hecho, y que en su caso no seria constitutivo del citado delito, se interesó la libre absolución de su patrocinado.
CONSIDERANDO: Que el hecho declarado probado es legalmente constitutivo del delito previsto en el articulo 272 del Código Penal Común, que sanciona a los Ministros de una Religión que en el ejercicio de sus funciones provocaren a la ejecución de cualquiera de los delitos comprendidos en los tres capitulos anteriores por cuanto es evidente que la calificación dada a la víctima de los disparos hechos por las fuerzas del Ejercito en el cumplimiento de su deber proferidas en las circunstancias en que la empleó el procesado ante numeroso auditorio pudo provocar, aunque no surtió efecto, cualquiera de las figuras de desorden público o sediciosas previstas en los aludidos capítulos.
CONSIDERANDO: Que del expresado delito, es responsable en concepto de autor por participación directa y material el procesado.
CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CONSIDERANDO: Que no existen responsabilidades civiles que exigir.
VISTOS con el precepto citado el articulo 91 del mismo Codigo y demas preceptos de general aplicación.
FALLAMOS que debemos condenar y condenamos al procesado JOSE FLORES GHOBBER como autor responsable de un delito previsto en el articulo 272 del Código Penal Común, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE DESTIERRO A CINCUENTA KILOMETROS DE LA VILLA DE SAN MIGUEL DE ABONA DE ESTA ISLA y sin que haya lugar a hacer declaración de responsabilidades civiles.
Manuel Martin de la Escalera
Carlos Lecuona Prats Manuel Padilla Díaz
Pedro Pérez de las Casas Alvaro Alvarez Hernandez
Rafael Lojendio Clavijo
Pedro Doblado Saiz

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